La suspensión automática no se aplica a las providencias de apremio
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El Tribunal Supremo ha fijado doctrina sobre la suspensión de las providencias de apremio dictadas para ejecutar sanciones tributarias. En su sentencia, concluye que no se aplica la suspensión automática sin garantías del artículo 212.3 de la Ley General Tributaria (LGT) cuando lo que se impugna no es la sanción en sí, sino una providencia de apremio dictada tras su impago.
Hechos analizados
Recurso contra una providencia de apremio
El caso analizado por el Alto Tribunal parte de un recurso económico-administrativo presentado contra una providencia de apremio emitida por la Administración para hacer efectivo el cobro de una sanción tributaria firme. Junto con el recurso, el interesado solicitó la suspensión automática sin garantías, prevista para las sanciones impugnadas en plazo, conforme al artículo 212.3 LGT.
La cuestión jurídica a resolver era si este beneficio excepcional era también aplicable cuando lo que se recurre no es la sanción en período voluntario, sino el acto de ejecución forzosa posterior.
Suspensión de sanciones en vía económico-administrativa
Normativa aplicable
La Ley General Tributaria establece dos regímenes diferenciados de suspensión:
El artículo 212.3 LGT contempla la suspensión automática sin necesidad de garantías cuando se impugna una sanción tributaria dentro del período voluntario.
El artículo 233.1 LGT regula el régimen general, según el cual se exige la prestación de garantías para suspender la ejecución del acto recurrido.
El Real Decreto 520/2005, que desarrolla estos preceptos, confirma que la suspensión automática se limita a la impugnación de sanciones dentro del plazo de pago voluntario y no se extiende a providencias de apremio.
Doctrina del Tribunal Supremo
Exclusión expresa de las providencias de apremio del régimen de suspensión automática
El Tribunal Supremo aclara que la suspensión automática sin garantías solo puede aplicarse cuando se impugna directamente una sanción no firme en vía administrativa. Si la sanción ya ha adquirido firmeza, o si lo que se recurre es una providencia de apremio, entonces no es posible acogerse a esa excepción.
En estos casos, se aplica el régimen ordinario del artículo 233.1 LGT: si se quiere suspender la ejecución, debe aportarse una garantía, salvo que concurran circunstancias extraordinarias, como la existencia de un perjuicio de difícil reparación.
Fundamentos jurídicos
La providencia de apremio no es una sanción, sino un acto de ejecución
La Sala recuerda que una providencia de apremio no tiene naturaleza sancionadora, sino recaudatoria. Es un acto que se emite para hacer efectiva una deuda ya liquidada y exigible, y cuya impugnación no conlleva automáticamente la suspensión de su eficacia.
Además, la sentencia enfatiza que el régimen excepcional del artículo 212.3 LGT debe interpretarse restrictivamente, al tratarse de una excepción a la regla general de necesidad de garantías. Aplicarlo fuera de los supuestos expresamente previstos vulnera los principios del procedimiento recaudatorio.
Fallo del Tribunal Supremo
Desde el punto de vista jurídico, el Tribunal Supremo descarta expresamente que la suspensión automática prevista para sanciones se aplique también a las providencias de apremio. Estas últimas deben tratarse como actos autónomos de recaudación, sometidos al régimen general del artículo 233.1 LGT.
En consecuencia, no cabe la suspensión sin garantías cuando lo que se impugna es una providencia de apremio dictada para cobrar una sanción tributaria firme, salvo que se justifiquen circunstancias excepcionales que permitan una dispensa motivada.